Los artículos 171.2 de la Ley 16/2005-LUV y 399.1 del Decreto 67/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU) están redactados de manera inversa y son contradictorios.
De conformidad con la LUV, la Administración tiene derecho a obtener aprovechamiento por sus bienes de dominio público no adquiridos onerosamente (o sea, adquiridos gratuitamente) si su superficie preexistente fuera igual o inferior a la resultante de la ejecución del Plan.
Sin embargo, el ROGTU establece que los bienes de dominio público adquiridos gratuitamente no generarán aprovechamiento a favor de la Administración en el caso de que su superficie fuera igual o inferior a la que resulte de la ejecución del Plan.
Entendemos que la LUV viene a recoger el principio de sustitución del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (Decreto 3288/1978), precepto estatal en vigor, supletorio en la Comunidad Valenciana, que establece que cuando las superficies de los bienes de dominio público preexistentes fueren igual o inferior a la que resulte de la ejecución del Plan se entenderán sustituidas unas por otras; y si fuesen superiores a las que resulten de la ejecución del Plan, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables.
Por tanto, debemos entender que se ha cometido un error en la redacción del artículo 171.2 de la LUV, que donde dice igual o inferior debe decir igual o superior y que ese error no se ha arrastrado en la redacción del artículo 399.1 del ROGTU.

 

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